¿Eres de las personas que sólo se leen los titulares o vas a leer y pensar por ti mismo/a?
Como siempre trato de hacer, primero expreso mis conclusiones y opinión. De esta forma, podrás leer el resto del post sin sospechar de mí.
Un resumen de mi conclusión es que la llamada «Ley Morzada» (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana), está compuesta por un razonable conjunto de medidas y sanciones. Algún tema no me gusta. No todas están libres de sospecha, como explicaré, pero que ni mucho menos es una mala Ley. Los tiempos han cambiado y las Leyes de Seguridad deben también cambiar. Con un ejemplo simple: si se puede convocar una reunión para miles de personas en unos minutos por Twitter, a la que pueden acudir nuestros hijos, debe ser posible responder igual de rápido por la administración para prevenir y protegerlos.
Por supuesto, siempre «los malos de un lado» puede tratar de «mal emplear» una Ley abusando de la autoridad, igual que los otros… «los malos del otro lado»… la retuercen para saltarla o bordearla. Los dos tipos de malos se denuncian y que decida un Juez o se corrija la Ley. Pero eso no debe impedir dar una respuesta general a un tema tan importante como la Seguridad de nuestras familias.
Que quede claro: por defecto estoy totalmente en contra de recortar cualquier derecho que tenga la sociedad civil. Sólo escuchar que alguien piensa recortarme libertad me genera «sarpullido«. ¿No hay otra cosa que hacer antes?
También estoy totalmente en contra de regular lo que no hace falta regular. Las leyes que se pasan de precisas o se meten en ámbitos que no les corresponden, me hacen sospechar de las «intenciones o capacidades» de sus legisladores. Desgraciadamente, a veces sin esas precisiones, algunos Jueces… no saben que hacer para resolver cuestiones que cualquiera resolveríamos fácil en nuestra casa. Estas son una de las pocas pegas de las democracias garantistas, cuyos jueces quieren ser (a veces) tan objetivos y leales a la norma, que llegan a ser injustos (iuspositivismo).
Yo creo que esta Ley ha sido manipulada en los medios y redes para parecer algo muy malo, sin decir la verdad. Para convencer a los que no quieren leerla de que es lo que no es. Cada vez que he visto una referencia a la Ley venía precedida de todo lo malo que ha hecho el gobierno o los políticos, como si fuese una cosa más en la lista. Pues veamos si es verdad. Si es tan criticable o si no lo es tanto.
¿Eres de las personas que sólo se leen los titulares o vas pensar por ti mismo/a?
Ahora veamos una a una las tres tipificaciones de las sanciones (Muy Graves, Graves y Leves).
Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.
Poco criticable. Salvo entender concretamente a lo que se llama «servicio básico para la comunidad». Ésta, como otras, en realidad sería una sorpresa descubrir que no estaban reguladas.
2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
Menos mal que eso es considerado grave. A mí me lo parece.
3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
No creo que cualquiera que tengamos hijos, o hayamos ido a una bulla, le ponga una pega a esto.
4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.
Supongo que esta es una de esas cosas que antes no era fácilmente sancionable si no había un accidente. Ahora por hacerlo ya es sancionable. Veo correcto no esperar a que alguien muera para sancionar al que pone en peligro su vida.
Son infracciones graves:
1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Estoy de acuerdo con proteger los actos autorizados a los que acudan numerosas personas, de otras personas que pongan en peligro su seguridad. Lo difícil de precisar del «perturbar la seguridad» es lo que no me gusta. Pero está claro que hay una cuestión «interpretativa» que tendrán que hacer los policías con suficiente autonomía, que les permita proteger a los legítimos asistentes al acto público. Si tuviera que esperar a que con total certeza ponga en peligro la seguridad, puede ser demasiado tarde. No me parece mal. ¿Se puede ser más preciso sin aumentar el peligro?
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
Si son manifestaciones autorizadas, aunque estén cerca del Congreso o de los Parlamentos Autonómicos, no aplica esta tipificación si no hay «perturbación grave de la seguridad». Lo que no entiendo es la especificidad de este artículo, salvo que sea «disuasorio», ya que me parecería fácilmente cubierto por el artículo anterior de las reuniones autorizadas.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
Otra cosa que todos supondríamos que ya estaban prohibidas. Nada que decir.
4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.
Otro ajuste fino. ¿Impedirías a un bombero subir tu escalera para apagar un incendio? ¿Eres Juez para decidir cuando un funcionario o autoridad no puede ejecutar su responsabilidad? Esto debería ir acompañado de que las actuaciones de los funcionarios y la administración tienen toda la validez legal, y responderán los propios funcionarios o políticos de ello si no es así. Pero los países que no ejecutan sus procesos administrativos con seguridad para sus funcionarios son países sin futuro. ¿Qué queremos ser?
5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
Muy obvio. Y hay que dejar pasar a las ambulancias.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Ya me imaginaba que hay que hacer caso a la policía…
7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
Si algo en la vía pública no está autorizado y se pide que se disuelva, hay que disolverlo. Si queremos tener derecho para disolver un Botellón en la esquina, debemos estar de acuerdo en disolver otras reuniones no autorizadas en la vía pública que incumplan otras leyes.
8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.
Lo veo algo redundante con otras anteriores. No aporta mucho. No la critico nada.
9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.
¿Presas? ¿Depuradoras de agua potable? ¿Refinerías? Otra vez muy relativo lo de «servicios básicos para la comunidad», pero razonablemente expresado.
10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
Nada que decir.
11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial. Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.
A mí no me pillan aquí. Pero está claro que todos pensamos que hay sitios donde no se pueden permitir conductas «poco explicables» a menores, o peligrosas para el tráfico.
12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
Claro…
13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
Establecimientos públicos que no sean viviendas, si se puede entrar para ver si se le da licencia de apertura, o si tienen trabajadores en regla, se podrá entrar para los controles reglamentarios.
14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.
Evidentemente.
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
Éste es el que menos me gusta de todos. ¿Falta de colaboración mía? ¿En qué sentido? Dice en los supuestos previstos en el Artículo 7, que hace referencia a Funcionario pero también a particulares en caso de catástrofe o calamidad. No parece nada extraño, pero una vez que todos hemos asumido el «deber de socorro» y la «solidaridad con las víctimas», no deja de ser lo mismo pero siguiendo instrucciones de un profesional. Aún así, éste es uno de los que me da «sarpullido». Un poquito.
16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
Yo he jugado en descampados. Y he visto amigos tocar agujas abandonadas. No tengo nada que decir.
17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
Y también han prohibido UBER. Se pone la cosas complicada. Nada que decir.
18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
Vaya por Dios. Incluye las macetas en los balcones. Ponedla en el patio interior o dentro de un invernadero. Por lo demás, lo ilícito es ilícito.
19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
Tendrán que demostrar que el propietario lo sabía. Pero aun así, todo el mundo sabe que locales… lo saben.
20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.
Si vas a hacer un evento, tendrás que pedir permiso a tiempo y en forma.
21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.
Claro.
22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.
Si tiran la carga, por lo menos ponerles una multa por no cumplir los reglamentos.
23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
Se pueden hacer fotos y videos de la policía, pero no se pueden difundir en los medios o con intención de perjudicarlos. Si han hecho algo malo, se les denuncia y se presentan las pruebas (fotos, videos) en el juzgado.
Igualmente la policía puede tomar fotos y vídeos, pero no lo pueden usar para lo que ellos quieran.
Son infracciones leves:
1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores.
También considera promotores a los que encabecen o «cubran con su imagen» la manifestación. No me parece mal.
2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.
Evidente.
3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.
Molestias.
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.
Esto ya es.
5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.
Suficientemente descriptivo.
6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.
Seguridad.
7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal. Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.
Okupas y acampadas o chiringuitos.
8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.
Un tema delicado.
9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.
No mentir es bueno cuando está en juego la seguridad de otros.
10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.
Por ahí hay gente viviendo con una fotocopia del DNI grande antiguo. Hay que echar cuenta, hombre.
11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.
Afinando en las malas cabezas o en los que venden sus documentos a falsificadores.
12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.
Pues eso.
13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.
Quemar un autobús, comprobar la resistencia de un coche con un clavo, incendiar contenedores…
14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.
Vale. Ya no lo hago más.
15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.
No tocarle las … cositas de la Policía…
16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.
Incuestionable.
17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.
Gravemente es un grado alto. Vale.
Y se acabó. ¿Estás en contra de esto?
¿O la Ley Mordaza es en realidad la Ley Anzuelo?
Se están usando las críticas a la Ley para explicar manipulando a los que no quieren o no saben leer y entender, que es casi una ley de una dictadura. Menos mal que tú lees y puedes juzgar por ti mismo/a.
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